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Poniendo argolla de matrimonio

Las Capitulaciones Matrimoniales

El presente escrito tiene como finalidad aproximarnos un poco a explicar la naturaleza jurídica y eficacia práctica de las capitulaciones matrimoniales dentro del marco jurídico expuesto por el código civil colombiano, para ello analizaremos los artículos de este código que regulan la materia.

Esta reflexión nace de una conversación sostenida con un entrañable amigo abogado, quien me indagó acerca de la forma como debía otorgarse una escritura pública que contuviera este tipo de capitulaciones y que se adecuara a los intereses que su cliente le demanda; de igual forma se busca hacer una aporte a la página web de la Notaría Primera del Círculo de Pereira de la cual fui asesor jurídico y por quienes siento un gran afecto, y por último, contribuir de alguna forma a la academia jurídica.

Las capitulaciones matrimoniales se encuentran reguladas directamente por los artículos 1771 al 1780 del código civil colombiano, e indirectamente, por otras normas de la misma codificación que iremos mencionando a lo largo del escrito.

El artículo 1771 nos da el concepto jurídico de capitulación matrimonial y empieza diciendo que éstas son convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

De tal definición se hace imperioso destacar, a su vez, lo que debe entenderse por convenciones, para ello no es necesario hacer mayores elucubraciones, una convención no es otra cosa que un negocio jurídico celebrado por dos sujetos de derecho con la finalidad de crear, modificar o extinguir una obligación y que cuando se celebran antes de contraer matrimonio y en razón del mismo, adquiere la categoría de capitulación matrimonial. Ahora, la pregunta que debemos formularnos es: ¿Por qué o para qué unos futuros cónyuges celebran este tipo de convenciones?

La respuesta parecería ser muy fácil; sin embargo, después de haber efectuado una lectura a los artículos enunciados más arriba y comparar lo que ellos dicen con lo que acontece en la vida real, encuentro dos razones, una, la que quiso erigir el legislador de aquel entonces, y otra, la que verdaderamente persiguen los cónyuges, comparación que nos lleva a concluir que se trata de dos finalidades totalmente opuestas. Paso a explicar lo anterior de la siguiente forma:

Si leemos los artículos 1771, 1772 y 1780 del código civil, de ellos salta de bulto que lo que la norma busca es que los futuros cónyuges hagan aportes de bienes propios a la sociedad conyugal que nacerá por el matrimonio que ellos vayan a celebrar, pues en cada uno de dichos artículos se emplea la frase “aportar bienes”; pero cuando confrontamos esa finalidad con lo que realmente sucede en la práctica, vemos un querer totalmente diferente, es decir, que los cónyuges (por no decir que es uno solo, el que más riqueza ostenta), lo que persigue con las capitulaciones matrimoniales es excluir de la futura sociedad de esposos cualquier conato de injerencia de su patrimonio con el del otro, al menos por ocasión del matrimonio, y esto lo atrevo a sostener con conocimiento de causa, pues como lo informé inicialmente, fui jurídico de la notaría Primera de Pereira por casi cinco años, y por otro tanto, inicialmente, de la notaría Cuarta del mismo círculo, en las que tuve la oportunidad de revisar innumerables escrituras públicas en las que se autorizaba este tipo de actos jurídicos, y en ninguna, pero es que es en ninguna, un cónyuge aportó bienes propios a la naciente sociedad conyugal, entonces la pregunta obligada es ¿Pueden los esposos mediante capitulaciones excluir bienes propios de la sociedad conyugal? o si se quiere,¿Adolece de ineficacia las capitulaciones celebradas en ese sentido?

Antes de procurar responder a dicho interrogante, quiero replicar lo que una vez escuché a alguien decir: “un texto, por fuera de su contexto, es un pretexto” frase ésta que considero es muy pertinente para el caso que hoy nos ocupa, pues, aunque no podemos desconocer el contenido de los tres artículos antes señalados; las reglas mínimas de hermenéutica enseñan que el derecho es un conjunto de normas que deben ser interpretadas de manera armónica y cuya finalidad es procurar que ellas produzcan efectos jurídicos antes de que no lo produzcan, además, debemos tener muy presente que las capitulaciones matrimoniales las celebran dos sujetos de derecho, podríamos decir calificados, o sea, particulares, y esto ya de por sí connota una gran relevancia debido a que las capitulaciones producen sus efectos jurídicos, después de haberse observado su forma para el otorgamiento, es con el matrimonio, dependen de este último, tan cierto es lo anterior, que el artículo 1778 dispone que las capitulaciones se entienden irrevocablemente otorgadas solo a partir del matrimonio, dicho de otra forma, si no hay matrimonio, a pesar de que fueron otorgadas en debida forma, no producen ningún efecto, así, ellas están llamadas a cristalizarse es en la sociedad conyugal, entendido a groso modo tal sociedad, como el régimen económico que el código civil ha dispuesto para los cónyuges, los socios de esa asociación.

El lector podrá preguntarse: ¿Qué incidencia tiene la figura de la sociedad conyugal en la respuesta que el autor de este documento quiere dar a la última pregunta que se formula? Y yo le digo que la incidencia es capital, para ello se hace imperioso considerar el contenido del artículo 1774, el cual reza: “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”. El pacto escrito al que se refiere el mencionado artículo no puede ser otro que el de las benditas capitulaciones matrimoniales, pues nos dice que si éstas no se otorgaron, simple y llanamente nace la sociedad conyugal por el solo hecho del matrimonio, quiéranlo o no los cónyuges, y una vez nacida tal sociedad, ellos tendrán que someterse a ese régimen jurídico y no contarán ya con la oportunidad de variarlo o modificarlo, régimen que está reglado dentro del mismo título en el que se ubican las capitulaciones matrimoniales, pero con articulado propio, es decir, del artículo 1781 al 1804, obviamente más extenso y complejo que el de las primeras, lo cual nos lleva a concluir, indefectiblemente, que la sociedad conyugal no se trata solamente de aportar, retirar y subrogar bienes, no! Se trata de una relación económica con un alto grado de comprensión, de ahí, que las capitulaciones sirvan, fuera de aportar bienes que es la vocación principal que el legislador le atribuyó, pero no la única, para que los futuros esposos alteren todo el régimen económico de la respectiva sociedad conyugal, incluida la de excluir bienes, máxime que como se trata de sujetos de derecho calificados (particulares), como se mencionó antes, para ellos lo que la norma no les prohíbe expresamente, les está permitido, y como se acaba de ver, la exclusión de bienes por vía de capitulaciones no está prohibida, ni expresa, ni tácitamente, es más aún, está permitida expresamente en algunos bienes como lo dispone el inciso 2 del numeral 4 del artículo 1781, aunado a la existencia del artículo 1774, y apelando nuevamente a lo complejo de las sociedades conyugales, se abre para los cónyuges un amplio abanico de disposiciones regulatorias de tales sociedades, mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

Fuente: http://www.notariaprimeradepereira.com/

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