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Sucesión matrimonial

Los derechos del cónyuge sobreviviente en las sucesiones mortis causa

Dentro de las sucesiones mortis causa, el cónyuge sobreviviente, podría ser beneficiaria por tres (3) razones:

1. Por gananciales, si existe sociedad conyugal.
2. Por derechos herenciales, si no existe descendencia.
3. Por porción conyugal, si fuere el caso.

Para poder decidir cuál o cuáles derechos tiene el cónyuge sobreviviente dentro del trámite o proceso sucesoral, debemos hacer el análisis de cada situación, con el fin de determinar si el caso obedece a uno o varios de los presupuestos anteriores, así:

GANANCIALES. Se supone que por el hecho del matrimonio, nace por ministerio de la ley, la sociedad conyugal de bienes, conforme a lo estipulado en el artículo 1774 del C. C., cuya regulación está contenida en el capitulo II del título XXII, artículos 1781 al 1804 ibídem. En este entendido, el cónyuge sobreviviente, tendrá derecho a gananciales dentro de la sociedad conyugal formada con el causante, si esta no fue disuelta y liquidada con anterioridad a la muerte del causante, o no existieron capitulaciones matrimoniales, con pacto escrito de que no nazca dicha sociedad, conforme a lo dicho en el artículo 1774 antes citado.

Habrá entonces que determinar, cuales bienes pertenecen a la sociedad conyugal y cuales pertenecen solo al causante, para obtener el acervo hereditario a partir, conforme a lo estipulado en el artículo 1398 del C. C.

HERENCIA. Sin perjuicio de los derechos que le corresponda al cónyuge dentro de la sociedad conyugal, debemos saber que este es heredero, siempre y cuando el causante no haya dejado descendencia o hijos adoptivos. Es entonces el cónyuge, heredero en el segundo orden, mientras exista ascendencia o padres adoptantes, donde concurrirá con estos, con los mismos derechos de ellos. Será también heredero en el tercer orden, cuando no exista ascendencia o padres adoptantes, donde tendrá derecho al 50% de la herencia, si existen hermanos o sobrinos del causante, o al 100% si no existen los anteriores.

Debemos tener claridad que no existe incompatibilidad entre el derecho a gananciales y el derecho de herencia, en razón a que cada uno de estos derechos obedece a figuras legales completamente diferentes. La sociedad conyugal, pertenece al Libro Primero del Código Civil, “DE LAS PERSONAS” y la herencia pertenece al Libro Tercero del mismo código “DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE…”

PORCIÓN CONYUGAL. Es una figura que a mí entender, protege al cónyuge sobreviviente, ante la no existencia de la sociedad conyugal, o la no existencia de bienes de la sociedad conyugal. El artículo 1230 del C. C., nos dice que “La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley le asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”. Esta figura está dentro del mismo Libro Tercero del C. C., antes citado, en el Título V, “De las asignaciones forzosas”, Capitulo II, artículos 1230 al 1238. La porción conyugal, puede ser incompatible con los gananciales y/o herencia, pues como bien lo dice la ley, es para quien “carece de lo necesario para su congrua subsistencia”. Protegerá entonces al cónyuge, que por capitulaciones matrimoniales, no tenga derecho a gananciales y quede en la pobreza, porque no tenga bienes propios o no tenga derechos en la herencia.

Habrá que tener en cuenta, que lo de “congrua subsistencia”, es un concepto muy subjetivo, pero la ley misma nos da herramientas, para resolver esta subjetividad.

El articulo 1236 del Código Civil, no dice a cuanto asciende el monto de la porción conyugal, la cual siempre será tasada en un porcentaje, sobre los bienes herenciales. En este orden de ideas, el valor será directamente proporcional al valor de los bienes herenciales; esto quiere decir que podrá ser un valor mínimo como también en otros casos podrá ser un valor cuantioso.

Si el valor de la herencia es de cien (100), el valor de la porción conyugal será de veinticinco(25), sin importan que sean pesos o miles de millones de pesos. Solo existe diferencia en su cálculo, cuando obedezca a una sucesión en el primer orden hereditario, donde el cónyuge será contado como un legitimario más dentro de la media legitimaria. Pero además la ley permite, que si el cónyuge tiene como bienes propios, un valor inferior a lo que le correspondería por porción conyugal, este pueda pedir el complemento que le falte hasta llegar al monto de esta, conforme a lo que reza el artículo 1.234 del C. C. También permite que el cónyuge sobreviviente abandone sus bienes a favor de la herencia, para que pueda pedir la porción conyugal, conforme al artículo 1235 ibídem.

Donde no queda claro lo de la congrua subsistencia, es en que si el cónyuge sobreviviente tiene por bienes propios cien millones de pesos ($100.000.000.00) y la herencia es de mil millones ($1.000.000.000.00), tendrá derecho en el primer orden, si solo existe un (1) hijo, y en el segundo o tercer orden, a la cuarta parte de la herencia que equivale a doscientos cincuenta millones ($250.000.000.00) y podrá pedir la diferencia, como, porción complementaria (ciento cincuenta millones $150.000.000.00). Y yo no creo que el que tenga cien millones de pesos, no tenga lo suficiente para su congrua subsistencia.

Vale la pena aclarar, que el que tenga derecho a gananciales dentro de la sucesión, o tenga bienes propios, o tenga derecho a herencia, siempre que sus valores superen el monto de la porción conyugal, no tendrá derecho a reclamarla. Esto es, porque todos los anteriores, riñen con la porción conyugal. También deberá entenderse que este derecho nace con la muerte del causante y será en este momento y bajo esas circunstancias que se determine si existe o no su derecho. Esto es, no se pierde por bienes que se adquieran después de la muerte del causante, ni se adquiere, por empobrecimiento futuro.

Fuente: http://www.notariaprimeradepereira.com/

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